Ponemos a disposición de los socios de ADOMA el texto íntegro de la sentencia núm. 4315/2008 de 18 diciembre AS2009308 del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, que declara la naturaleza laboral de nuestra profesión.
Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social,Sección18).
Sentencia núm. 4315/2008 de 18 diciembre AS2009308
SENTENCIA: incongruencia omisiva de relevancia constitucional: supuestos. CONTRATO DE TRABAJO: requisitos esenciales: ajenidad y dependencia: indicios para apreciar su existencia. ARTISTAS EN ESPECTACULOS PUBLlCOS: relación laboral especial: profesionales del doblaje: concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia: prestación de servicios dentro del círculo rector y organicista de la empresa, bajo las órdenes e instrucciones del director de doblaje.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 750/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Carell
El TSJ estima los recursos de suplicación interpuestos por la parte demandante y las codemandadas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia, de fecha 25-05-2007, dictada en autos promovidos sobre declaración de relación laboral, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
2
Recurso nº .750/08
Recurso contra sentencia núm. 750/08
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
En Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los IImos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA N°4315/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 750/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 752/06, seguidos sobre declaración de relación laboral, a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, contra a la empresa SOMAGIC SA asistida por D. JOSE RAMÓN JUANIZ MAYA,
y los trabajadores siguientes:
DÑA. Carmela ,DÑA. Ángeles, D. Luis Enrique, D. Ignacio, DÑA. Amparo, DÑA. María Teresa, DÑA. Virginia, D. Marco Antonio, D. Matías , DÑA. María Cristina, DÑA. Victoria, DÑA. Soledad, DÑA. Rosa, asistidos por DÑA.ANA I. REQUENA OLMEDO.
Page 2 of 11
DÑA. María Luisa y DÑA. María Virtudes, asistidos por D. ISIDRO GIL ESTEVE.
D. Jaime, asistido por D. LUIS ALEIXOS ALAPONT.
DÑA. Camila , D. Armando, DÑA. Elvira , D. Valentín , D. Donato , DÑA. Irene , D. Carlos Miguel, D. Héctor , D. Juan Ignacio, que no comparecen.
D. Paulino , que comparece por sí mismo.
Habiendo comparecido la ASSOCIACIO D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS, AAPV, como interviniente activo, asistida por D. ISIDRO GIL ESTEVE, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada ( María Luisa y María Virtudes; associacio Actors i actruis), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corel!.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-
La sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a SOMAGIC SA, y los trabajadores DÑA. Carmela , DÑA. Ángeles, D. Luis Enrique, D. Ignacio, DÑA. Amparo, DÑA. María Teresa, DÑA. Virginia, D. Marco Antonio, D. Matías, DÑA. María Cristina, DÑA. Victoria, DÑA. Soledad, DÑA. Rosa, DÑA. María Luisa, DÑA. María Virtudes, D. Jaime, DÑA. Camila , D. Armando, DÑA. Elvira , D. Valentín , D. Donato , DÑA. Irene , D. Carlos Miguel, D. Héctor , D. Juan Ignacio, y D. Paulino , habiendo comparecido la ASSOCIACIO D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda. "
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y cómo HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los trabajadores demandados DÑA. Carmela , DÑA. Ángeles, TI. Luis Enrique, D. Ignacio, DÑA. Amparo, DÑA. María Teresa, DÑA. Virginia, D. Marco Antonio, D. Matías , DÑA. María Cristina, DÑA. Victoria, DÑA. Soledad, DÑA. Rosa, DÑA. María Luisa, DÑA. María Virtudes, D. Jaime, DÑA. Camila , D. Armando, DÑA. Elvira , b. Valentín , D. Donato , DÑA. Irene , D. Carlos Miguel, D. Héctor, D. Juan Ignacio, D. Paulino , han venido prestando sus servicios por cuenta de la codemandada SOMAGIC SA, en labores de doblaje de las producciones cinematográficas y de televisión que a esta le eran encomendados, sin existir contrato escrito regulador de la realización de tales labores.
SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº 498/06 de fecha 17 de febrero de 2006, a la empresa SOMAGIC SA, con domicilio en la calle Marques de Lozoya nº 8, de Valencia, en la que consideró de naturaleza laboral la prestación de servicios existente entre las partes. Como conexa a dicha acta se levantó acta de liquidación de cuotas nOº 80/06 del periodo comprendido del 1-1-04 a 31-12-04, y considerando que dicha relación es laboral, se sancionó a la empresa, al no haber cursado el alta de los actores de doblaje en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos. Por la empresa en fecha, registro de entrada, de 23 de mayo de 2006 se efectuaron alegaciones, que por obrar en autos se dan por reproducidas.
TERCERO.- La actividad de la mercantil demandada SOMAGIC SA es el estudio de doblaje y sonorización de producciones cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente, selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de estos al ser conocidos por la empresa.
CUARTO.- Para llevara efecto la generalidad de los codemandados las actuaciones de doblaje, el sistema de trabajo se articula de la forma siguiente: la empresa del)1andada queda con los actores de que van a realizar el doblaje, los cuales voluntariamente deciden si aceptan o no, quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en' tanto que estos prestan sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje. Actualmente, atendiendo a la evolucion técnica, las tareas de los actores se realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita el texto que tiene que interpretar, pudiendo ser una canción, lIevándoselo a su propio estudio donde se prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación
Page 3 of 11
en el estudio, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo electrónico (e-mail). Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. Es finalmente el director de doblaje el que lleva a cabo las tareas de mezcla de las grabaciones individuales realizadas.
QUINTO.- Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus periodos de descanso y vacaciones.
SEXTO.- Para el cobro de sus trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por takes, independientemente del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, con cargo del lVA correspondiente. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otras facturan a través de sociedad mercantiles de las que eran socios. El trabajo del actor se refleja en una plantilla o casting de doblaje que salvaguarda para cada actor la propiedad intelectual del producto, y los derechos de autor de ella derivados, que se remite a los órganos gestores competentes para la gestión de los derechos de autor, generando tales derechos cada vez que se reproduce. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada ( María Luisa y María Virtudes, y Associacio Actors i Actriuis), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, por la que se instaba que se declarara la naturaleza laboral de la prestación de servicios que determinados actores de doblaje realizaban para la empresa SOMAGIC, SA, interponen recuso de suplicación la Abogacía del Estado en representación de la Inspección de Trabajo, la Associació D'actors i actrius professionals Valencians -en adelante, AAPV- y las demandadas doña María Luisa y doña María Virtudes.
2. Por su parte la representación letrada de la empresa Somagic, SA, ha presentado escrito de impugnación de los mencionados recursos. Se plantean en él dos cuestiones previas que de alguna manera afectan a la admisibilidad de los recursos y que, por tanto, deben de ser resueltas antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo. Así, en el primer motivo de impugnación se alega "la falta de acción para la interposición del recurso de suplicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y la concurrencia de la cosa juzgada". La tesis que mantiene la empresa impugnante se puede resumir en lo siguiente: dado que la Inspección de Trabajo no ha recurrido las sentencias dictadas en otros procedimientos seguidos en diferentes Juzgados de lo Social de Valencia en los que se ventilaba pretensiones semejantes y en los que también recayeron sentencias desestimatorias, carecerla de acción para interponer el presente recurso en virtud del juego de la cosa juzgada.
El motivo no puede prosperar, no sólo porque la Sala desconoce la afirmación fáctica en la que se sustenta -salvo dos supuestos que han tenido entrada en este tribunal-, dado que no existe constancia fehaciente en los autos de la firmeza de las sentencias que se citan, sino también porque aun cuando fueran ciertos los datos que se ofrecen en el escrito de impugnación relativos al aquietamiento de la Inspección de Trabajo respecto del fallo desestimatorio dictado en otros procesos, es lo cierto que al no concurrir entre los procedimientos comparados la identidad de los litigantes, no se puede apreciar la cosa juzgada (ex. Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .( RCL 2000. 34, 962 y RCL 2001, 1892) -LEC -). Y en cuanto a la falta de acción para recurrir esta. sentencia, es evidente que el hecho de que la Abogada del Estado no haya presentado recurso contra alguna sentencia que le haya sido desfavorable, no le veda la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas en otros procedimientos, bien porque las situaciones de hecho enjuiciadas pueden ser distintas, o, simplemente, por haber aplicado una mayor diligencia en el cumplimiento de los trámites del recurso.
SEGUNDO
1. El segundo motivo de impugnación se refiere al recurso presentado por la AAPV. Alega la empresa impugnante que
Page 4 of 11
la citada asociación carece de legitimación activa, de acción y de interés directo para la interposición del recurso de suplicación.
2. La cuestión relativa a la legitimación para recurrir de la AAPV, ha sido abordada por esta Sala en la sentencia de fecha 4 de iunio de 2008 (PROV 2008, 274220) (recurso 3448/2007 ), cuyo criterio ha sido seguido por la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2008 (recurso 792/2008) Y cuyos argumentos damos aquí por reproducidos Ciertamente en estas resoluciones se negó a la AAPV la legitimación para recurrir, con fundamento en que su intervención en el proceso de oficio iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo, lo había sido como coadyuvante, por lo que si ésta decidía no recurrir la sentencia, la asociación carecía de legitimación para continuar el proceso interponiendo el recurso. Pero dado que en el presente supuesto la sentencia de instancia ha sido recurrida por la Inspección de Trabajo, no existe inconveniente alguno para que la citada AAPV pueda presentar también su recurso, pues como se razona en la STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7564) ""La intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria."
TERCERO
1. Resueltos los motivos de impugnación referidos ala admisibilidad de los recursos, procede entrar en el examen de estos. Razones sistemáticas nos llevan a examinar en primer lugar el recurso interpuesto en nombre de la AAPV, dado que lo que se solicita en sus dos primeros motivos es que se declare la nulidad de las actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento. Lo que, de estimarse, impediría entrar en el examen del resto de los motivos.
2. Así se denuncia en primer lugar, la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con el artículo 97.2 de la .Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) -en adelante, LPL- y 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) (CE), al considerar que la resolución recurrida incurre en . incongruencia por no haberse pronunciado sobre la existencia o no de relación laboral en las concretas y determinadas actuaciones y fechas que se recogen en el Anexo de las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y al que se remite la demanda de oficio, ya que la sentencia de instancia realiza una valoración genérica y global de la cuestión sometida a su conocimiento y no entra en un análisis pormenorizado respecto a la prestación de servicios llevada a cabo por cada uno de los actores de doblaje codemandados para la mercantil codemandada.
3. Esta concreta cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2008 (recurso 792/2008 ), por lo que dada la similitud de supuestos de hecho, debemos reproducir los argumentos expuestos en ella. Así, como decimos en la citada sentencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero (RTC 2006, 4), Recurso de Amparo núm. 6196/2001 , señala que "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el arto 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 82), F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8), F. 4 ).
En el presente caso en la demanda de oficio de la que derivan las presentes actuaciones, se solicita que se declare la naturaleza laboral de la relación que une a la mercantil codemandada con los actores de doblaje también demandados y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión porque considera que la prestación de servicios de dichos actores de doblaje resulta subsumible en el arto 3 del Real Decreto 2530/70 de 20 de agosto (RCL 1970. 1501. 1608) , es decir porque carece de las notas de dependencia y ajenidad típicas que caracterizan el contrato de trabajo, lo que además se razona a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por lo que con independencia del mayor o
Page 5 of 11
menor acierto de los razonamientos jurídicos deducidos en la sentencia de instancia, el pronunciamiento judicial que la misma contiene es acorde y congruente con la pretensión ejercitada en la demanda, al ceñirse al suplico de la misma y ajustarse a la causa de pedir en la que se fundamenta, por más que se desestime aquella y, por lo tanto, sea contraria a los intereses de los codemandados recurrentes. Teniendo que señalar que la sentencia de instancia al desestimar la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, lo hace tras valorar lo actuado en autos, por lo que su pronunciamiento carece de la imprecisión que le achacan los recurrentes, sin que la salvedad que hace la misma respecto a que el análisis de situaciones particulares y concretas pueda determinar que la actuación de doblaje por un artista sea considerado relación laboral especial, se entienda como una falta de pronunciamiento sobre las concretas relaciones existentes entre los actores de doblaje codemandados y la mercantil demandada, sino que supone la admisión de que la actividad de doblaje en determinados casos se articule como una relación laboral y en otros casos como un arrendamiento de servicios. Por último debemos recordar que los recursos en todo caso se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra sus fundamentos jurídicos, por lo que con independencia de que esta Sala pudiera no compartir algunos de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, si la conclusión jurídica alcanzada respecto a la controversia planteada en la demanda fuera la contenida en el fallo de aquella, tan solo cabría su confirmación.
CUARTO
1. En el segundo motivo del recurso de la AAPV, se solicita también la nulidad de las actuaciones con fundamento en la infracción de los mismos preceptos invocados en el motivo anterior, si bien lo que se denuncia ahora es la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, por entender que la valoración del resultado de la prueba de interrogatorio de parte no se ajusta -a las reglas de la sana crítica.
2. El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto se trata de una denuncia genérica que no va acompañada de la aportación de los datos concretos que, a juicio de la recurrente, demostrarían esa valoración arbitraria de la prueba que se imputa a la sentencia. Así, se dice en el escrito de recurso que sólo se toma en consideración de forma fragmentaria el interrogatorio de parte de los "actores/actrices codemandados" (sic) en aspectos que no sólo no fueron corroborados por otros medios de prueba, sino que fueron contradichos por las declaraciones que hicieron ellos mismo ante la Inspección de Trabajo, por la testifical practicada y por la documental. Pero como se puede observar, ni se concretan los litigantes que hicieron esas declaraciones, ni los testigos o los documentos que, supuestamente, acreditarían esa valoración arbitraria de la prueba, por lo que es evidente que el motivo debe ser rechazado.
QUINTO
1. Pasamos a continuación al examen de los motivos que se instrumentan por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , en los que se solicita la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Estos motivos son del tercero al sexto del recurso de la AAPV y los tres primeros del recurso presentado por doña María Luisa y doña María Virtudes.
2. Dada la amplitud de la revisión fáctica propuesta, conviene recordar con carácter general, que como ha puesto de manifiesto recientemente la STS de 23 de iulio de 2008 (RJ 2008, 7212) (recurso 97/2007 ), "es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros... Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5137) (recurso 379/01 ) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Page 6 of 11
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Además de lo expuesto debemos recordar igualmente, que cuando lo que se cuestiona es la competencia objetiva de la jurisdicción social para conocer de una determinada controversia, la Sala de lo Social está facultada para examinar con libertad de criterio el conjunto de la prueba practicada.
3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta nos conduce a lo siguiente:
a) Rechazar la revisión que se interesa en el motivo tercero del recurso de la AAPV, pues la referencia que se hace en la sentencia a las diligencias practicadas por la Inspección de Trabajo, concretadas en el Acta levanta al efecto, hacen innecesaria la reproducción de sus pasajes, pudiendo la Sala examinarla en su integridad.
b) Se admite la petición de que se incorporen al relato fáctico de la sentencia las cláusulas de los contratos suscritos por la empresa demandada con la TVV, tal y como se solicita en el motivo cuarto del recurso de la AAPV. Por el contrario se rechaza por intrascendente la petición de que se incorpore al hecho probado tercero de la sentencia, que casi siempre es Canal 9 TV la que encarga el doblaje del idioma original al valenciano.
c) Se desestima el motivo quinto del recurso de la AAPV, pues no se cita la concreta prueba documental o pericial en que se funda la petición revisora.
d) En cuanto a la petición que se realiza en el motivo sexto, resulta innecesaria por lo expresado en el apartado a) y porque los contratos mercantiles ya han sido incorporados al relato fáctico, de conformidad con lo razonado en el apartado b).
e) Por lo que respecta a los motivos de revisión fáctica del recurso presentado por las codemandadas Sras. María Luisa y María Virtudes: Se desestiman los motivos primero y tercero por las razones expuestas en el apartado a). Se estima el segundo, de acuerdo con lo razonado en el apartado b).
SEXTO
Finalmente quedan por examinar los motivos en los que se denuncian las infracciones jurídicas. Se trata de los tres motivos en que se sustenta el recurso presentado por la Inspección de Trabajo, de los motivos séptimo, octavo y noveno del recurso presentado por laAAPV y de los motivos cuarto y quinto del interpuesto por doña María Luisa y doña María Virtudes. En relación con las cuestiones que se plantean en ellos, que se concretan en la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los actores de doblaje con la empresa Somagic, S.A., hemos de remitimos a lo resuelto por esta Sala de lo Social en supuestos anteriores -sentencias de 18 de octubre de 2008 (recurso 4239/2007) y 19 de diciembre de 2008 (recurso 792/2008 )- en que se ventilaron cuestiones semejantes, dado que no apreciamos diferencias sustanciales que pudieran justificar un cambio de criterio. Por ello, pasamos a reproducir los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la última de las sentencias citadas:
"SEXTO.- En el correlativo motivo del recurso se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 319.2 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) Y 148 .1 .d) de la LPL ( RCL -1995. 1144. 1563) en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ( RCL 1997, 2721) , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el art. 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( RCL 2000, 1804, 2136) , los arts. 15 y 32.1.c) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ( RCL 1998, 1373, 1552) y con la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo acerca del alcance y fundamento de la presunción de certeza y valor probatorio de las actas de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo y de la pruebas exigidas para desvirtuar o enervarlas, recogida, entre otras en diversas sentencias citadas por los recurrentes y que se tienen aquí por reproducidas.
Los indicados preceptos y doctrina jurisprudencial se habría infringido por la sentencia de instancia al no compartir las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo respecto a la naturaleza laboral de la relación que une a los actores de doblaje codemandados con la mercantil codemandada.
Page 7 of 11
Con independencia de que la denuncia sobre la infracción de normas procesales. se ha de articular al amparo del apartado a del artículo 191 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) y no por el cauce del aparatado c del indicado precepto, el motivo no puede prosperar por cuanto que la presunción de veracidad "iuris tamtum", de la que gozan las Actas de la Inspección de Trabajo, presunción derivada de los arts. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000 , aprobatorio de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral (LISOS), 9.3 de la Ley 31/95 (RCL 1995, 3053),15 del R.D. 928/98 y la Disposición Adicional 28 de la Ley 42/97 , comprende exclusivamente aquellos hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba incorporados a la propia Acta (STS 24.6.91 (RJ 1991, 7578)), y, tales hechos pueden ser desvirtuados en el juicio, vía inversión del "onus probandi" pues el Acta sólo impone la presunción "iuris tantum" ex STS 8.5.00 (RJ 2000, 4300) o 30.1.97 (RJ 1997, 1836)) y de tal forma esa presunción de certeza nunca va más allá de la constatación fáctica (y con las limitaciones antes aludidas, impuestas por los preceptos indicados, reformados tras la jurisprudencia restrictiva al respecto) de suerte que, según esos propios preceptos, nunca alcanza a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas del Inspector, (STS 18.12.95 (RJ 1995, 9943), entre tantas que señalaron la línea jurisprudencial restrictiva antes aludida) por lo que la valoración jurídica del Inspector actuante (proclive a la tesis de la existencia de relación laboral) aunque sea técnicamente cualificada, no vincula a los órganos jurisdiccionales, lo que determina el rechazo de la denuncia jurídica expuesta.
SÉPTIMO
Los dos siguientes motivos se analizaran conjuntamente ya que, como la defensa de los recurrentes, indica son complementarios y en ambos se hace hincapié en la naturaleza laboral de la relación que une a los actores de doblaje recurrentes con la empresa codemandada. En los indicados motivos se denuncia la infracción del arto 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de aqosto (RCL 1985, 2023), por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, en relación con los arts. 1 y 2 e) y 8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 7.1 .a) y concordantes del TRLGSS (RCL 1994, 1825) , así como el Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama artística) para los años 2002 y 2003 (LCV 2002, 366) y el suscrito con fecha 21-6-1994 (LCV 1994, 384) , en relación con el criterio hermenéutica de la realidad social en la interpretación y aplicación de las normas establecido por el art. 3.1 del Códiqo Civil (LEG 1889, 27).
Razonan los recurrentes que en el doblaje de las producciones cinematográficas y televisivas llevadas a cabo por los mismos en las fechas que para cada uno de ellos se especifican en el Acta de liquidación, se aprecia la prestación voluntaria de servicios retribuidos, la ajenidad, es decir, que los frutos del trabajo se transfirieron al empresario por el hecho del contrato y éste asumió la obligación de pagar el salario conforme a lo establecido en el convenio colectivo, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas por el doblaje realizado se imputaron sólo a la empresa demandada, existiendo para los recurrentes una ajenidad de los riesgos, habiendo sido prestados los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa codemandada y/o bajo la persona en que ésta delegó, sin que para ello fuera preciso estar sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni la exclusividad en su tarea, siendo irrelevante para la calificación de la relación cómo la denominaron las partes. ignorándose además por la sentencia de instancia el carácter laboral otorgado por los agentes sociales a las relaciones jurídicas controvertidas, al negociar y suscribir los Convenios Colectivos de Trabajo a los que se ha hecho referencia.
Como se preocupa de señalar nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22 de iulio de 2008 (RJ 2008, 7056) , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3334/2007 "La doctrina de la Sala en relación con la naturaleza de los contratos puede sistematizarse de la siguiente forma:
1) La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas, 11-12-1989 (RJ 1989, 8947) y 29-12-1999 (RJ 2000, 1427) ).
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Códiqo Civil (LEG 1889, 27), no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 (RJ 1986, 3487)]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es
Page 8 of 11
un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción-bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 (RJ 1989, 7310)], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784) ],la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 (RJ 1992, 7622) y 22-4-1996 (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [STS 31-3-1997 (RJ 1997, 3578)], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 18-4-1990 (RJ 1990, 3475) y 29-12-1999 (RJ 2000, 1427)], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784)], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 (RJ 1989, 7309))."
Por otra parte para dilucidar la inclusión de los actores de doblaje recurrentes en la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, hay que -acudir a la normativa que la regula, RD 1435/85 (RCL 1985, 2023), y no a la normativa sobre cotización a la Seguridad Social y como señala la doctrina científica el mencionado Real Decreto no precisa para la calificación de artista la habitualidad o regularidad en el desarrollo de la práctica artística al servicio de un mismo empresario, quedando comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto, entre otras la actividad de doblaje y sonorización de películas y siendo la nota característica de esta relación laboral especial, junto a las generales de voluntariedad, dependencia y ajenidad, la prestación de una actividad artística en un espectáculo público. Pero como el contrato de trabajo no es la única forma de articular el intercambio de trabajo artístico por renta económica, sino que comparte este papel con otros contratos civiles o mercantiles, tales como los de sociedad, arrendamiento de servicios o ejecución de obra, se habrá de atender a la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad para determinar si estamos o no ante una relación laboral especial de artista en espectáculo público con independencia de la calificación que le hayan dado las partes, siendo también irrelevante la afiliación de los actores de doblaje recurrentes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por ser un dato meramente formal.
En el presente caso para dilucidar si concurren las notas de dependencia y ajenidad se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que interesa destacar los siguientes datos: La empresa codemandada tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de producciones tanto de televisión como cinematográficas. Para ello la citada empresa recibe un encargo de la entidad que requiere sus servicios, procediendo en primer lugar a llevar a efecto el doblaje o la traducción de los diálogos y a su ajuste y posteriormente elige al director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo casting o proceso de selección de los actores al ser conocidos por la empresa. Los codemandados ajustan sus agendas con los requerimientos de la empresa de sonido, permitiendo el estado actual de la técnica que no sea necesaria la presencia simultánea de todos y cada uno de los actores que intervienen en la
Page 9 of 11
escena, siendo factible el doblaje de cada uno de los personajes de forma separada, llevándose a cabo las labores de doblaje bajo la supervisión del director de doblaje que tiene encomendada la dirección artística y técnica de tales labores, siendo seleccionados los actores de doblaje en razón de sus valores artísticos. La intervención de los actores se refleja en una plantilla de doblaje con el fin de ser remitida a los organismos gestores de los derechos de autor para gestión de los mismos pues tales derechos pertenecen a los actores una vez realizado el trabajo. Los actores perciben sus emolumentos mediante la expedición de facturas donde se viene a abonar una cantidad por cada día de llamamiento de la realización de labores de doblaje así como una cantidad por cada una de las tomas en que está divido el trabajo, con independencia del tiempo que se invierta en la realización del doblaje, estando de alta en el régimen de autónomos,casi la totalidad de los actores de doblaje. Es habitual llevar a efecto los ensayos fuera de las instalaciones de la empresa de doblaje, en el domicilio del trabajador, con el fin de aprovechar las tomas y poder llevar a cabo un mayor número de doblajes. Muchos de los actores facturan a través de una sociedad mercantil, empresas que se pueden dedicar también a otras labores: locuciones, producciones menores, etc...Las retribuciones son similares entre los actores de doblaje no discrepando en demasía de las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje para los años 2002 y 2003 (LCV 2002, 366) que también lo son por llamamiento y toma. Los actores de doblaje no están sometidos a horarios de trabajo alguno más allá de la puesta de acuerdo con la empresa para llevar a efecto las funciones de doblaje, prestando servicios para varias de las empresas del sector, determinando cuando toman vacaciones. La infraestructura que utilizan los actores de doblaje para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la empresa codemandada.
Los anteriores datos revelan la existencia de la relación laboral de carácter especial de los actores codemandados recurrentes con la empresa codemandada al concurrir en su prestación de servicios las notas de dependencia y amenidad típicas del contrato de trabajo y que se evidencian en que a pesar de su libertad de horario, su actuación en los estudios de doblaje titularidad de la empresa demandada se ha de realizar dentro del horario en que dichos estudios estén abiertos, y además en que su agenda se ajusta a los requerimientos de la empresa de doblaje, con independencia de que si no les interesa el trabajo de doblaje que se les ofrece por aquella puedan rechazarlo como por otra parte sucede con cualquier otro trabajador respecto de las ofertas de trabajo que recibe, sin que la falta de continuidad en la prestación de servicios para la empresa codemandada implique más que la inexistencia de una relación indefinida, lo que por lo demás es habitual en este tipo de relación laboral especial. Además el trabajo de los actores de doblaje se ajusta a las directrices del director de doblaje que es el que les dirige técnica y artísticamente y el que se responsabiliza del buen orden y disciplina en el trabajo así como de la mejor calidad artística de la obra, como no podía ser de otro modo al ser el responsable artístico del doblaje ante la empresa (artículo 8 del Convenio Colectivo para Profesionales de Doblaje (rama artística) años 1994-1996 (LCV 1994, 384) , publicado en el D.O.G.V. núm. 2.406 de 14-12-1994 , vigente por mor de la cláusula primera del Convenio Colectivo de la rama artística del doblaje para los años 2002 y 2003 (LCV 2002. 366), publicado en el D.O.G.V. núm. 4363 de 23-10-2002), siendo la empresa la que asume el riesgo empresarial respecto al resultado final del doblaje y su aceptación y retribución por parte de la empresa que le encargó el doblaje, sin que los actores codemandados hagan suyos los frutos de su trabajo ya que los transfieren a la empresa codemandada, aun cuando sean aquellos los acreedores de los derechos de autor respecto de su actuación, percibiendo a cambio una contraprestación que es muy similar a la establecida en el Convenio Colectivo para Profesionales del Doblaje para los años 2002 y 2003 Y con independencia del resultado económico que ofrezca el balance final del espectáculo, riesgo aceptado por el empresario de cuya cuenta queda, careciendo de relevancia que los actores de doblaje recurrentes determinen cuando disfrutan de sus vacaciones habida cuenta que, como se ha dicho su actuación es contratada para una obra determinada y no se' prolonga en el tiempo por lo que es perfectamente factible que organicen su tiempo de ocio entre los llamamientos a los que atienden o que directamente rechacen su participación en una obra cuando quieran disfrutar de vacaciones.
La conclusión expuesta es también la que se alcanzó por esta Sala en la sentencia nº .4239/2007 recaída en un caso similar al ahora examinado y en la que se recoge que "No cabe olvidar que la actividad de los artistas desarrollada voluntariamente a cambio de una retribución, por cuenta y bajo la dependencia de otro, constituye el objeto de la relación laboral especial de artistas. Relación laboral especial que se ha venido caracterizando por demandar en el trabajador la posesión de unas concretas aptitudes artísticas y que requiere de cierta independencia en el aspecto artístico, por lo que se realiza bajo parámetros de organización y dirección que no son típicos. Asimismo, en cuanto a la ajenidad, existen particularidades pues el concepto clásico de este término se remite a ceder la utilidad patrimonial al empresario, y sin
Page 10 of 11
embargo, en el caso de los artistas, existen derechos de propiedad intelectual, donde el artista conserva derechos de remuneración y puede ceder dicha utilidad patrimonial. El art 1.3 del RD 1435/1985 (RCL 1985, 2023) , incluye expresamente como actividades artísticas las grabaciones de cualquier tipo para su difusión ante el público, por tanto las actuaciones en régimen de dependencia y ajeneidad de interpretación, doblaje y sonorización. Ha de tenerse en cuenta que una de las notas características de esta relación laboral, es la ruptura de la presunción de carácter indefinido de la relación y la admisión de diversas modalidades de contratación determinada, pudiendo ser para una o varias actuaciones, por un tiempo determinado, por una temporada, etc. (art. 5 RD y STS de 17-11-97 (RJ 1997, 8426) , Rec. 1528/97, que admite el carácter temporal de los contratos por convocatoria de actores de doblaje, aunque no se celebren por escrito )."
El criterio de la Sala es el de considerar, por lo tanto, que la actuación de doblaje llevada a cabo por los actores codemandados recurrentes para la empresa codemandada, reúne las notas que determinan la aplicación del régimen de la relación laboral especial establecida en el RD 1435/1985, de 1 de agosto (RCL 1985, 2023) , a prestaciones profesionales que se ajustan al molde fijado para relaciones artísticas en régimen de dependencia y ajenidad. Y así, aunque la dependencia está atenuada por no disponer los trabajadores de un horario fijo y tener cierta libertad para distribuir su tiempo de trabajo, no cabe pasar por alto que para este tipo de actividades artísticas no es precisa una asistencia continuada a los locales de la empresa y que como ya se ha puesto de manifiesto, el RD 1435/1985, no exige la nota de habitualidad o regularidad en el desarrollo de la práctica artística al servicio de un mismo empresario, siendo realizadas siempre las grabaciones en los propios locales de la empresa Again Estudios, S.L. (en este caso Somagic, S.A), con sus medios técnicos y humanos y que los trabajadores que han constituido sociedades unipersonales no han acreditado los medios necesarios para ejecutar por cuenta propia las actividades de doblaje de producciones cinematográficas o de televisión. Por otra parte la dependencia se acredita también, en el hecho de que los actores que doblan a los distintos personajes en las correspondientes sesiones lo hacen bajo la coordinación de un director de doblaje que fija con los actores las fechas y las horas en las que deben grabar. Ello implica que se está dentro del círculo rector y organicista de la empresa y que existe coordinación por el director de doblaje, que imparte órdenes e instrucciones, para adecuar la obra final que se realiza en los estudios de grabación. Por último señalar que la titularidad de los actores de doblaje respecto de los derechos de autor por reproducción de su voz, es una cuestión independiente de la empresa que los contrate y del régimen laboral o de arrendamiento de servicios por el que se pacte la cesión de los derechos de reproducción (art. 110 de la Ley 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996, 1382) ). Estos derechos de propiedad intelectual de autoría, son accesorios e irrenunciables, pero ello no impide la existencia de ajenidad. Por otra parte, no ha de desconocerse que en punto a la ajeneidad, cuando incluye la propiedad intelectual, es criterio jurisprudencial que ésta dependerá de si los derechos cedidos incluyen las principales facultades de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión o son accesorias ( STS de 31-3-97 (RJ 1997, 3578) , Recud. 3555/96 ). Y la principal utilidad patrimonial de los servicios prestados se atribuye no a los actores de doblaje, sino al empresario, a quien corresponden los derechos sobre la explotación de la obras dobladas (autorización de la reproducción y comunicación pública). En este tipo de trabajos en que el intercambio económico opera sobre el uso de la fuerza del trabajo, consistente en la voz del artista, la "ajenidad en la disposición del trabajo" deriva de que el trabajador presta su voz, pero grabándola sobre la base de instrumentos y medios técnicos y humanos, de los que no es propietario, cuya titularidad viene atribuida, en cambio, al empresario, que incorporaría el resultado material del trabajo como titular efectivo de los bienes.
Estrechamente ligado a lo anterior, aparece en la concreta relación fáctica que la retribución de los actores de doblaje recurrentes apenas difiere de la recogida en las tablas salariales del Convenio Colectivo para los profesionales de doblaje (LCV 2002, 366) . Y no es intrascendente que la existencia de un convenio colectivo específico laboralizando un sector ha sido un criterio relevante en casos donde se dilucidaban las fronteras del contrato de trabajo, como en el caso de los encuestadores. La declaración de no laboralidad de los actores podría desnaturalizar la protección establecida por convenio colectivo del Sector de profesionales del doblaje y desregularizar el sector respecto a actores de doblaje sometidos a las notas de dependencia y ajenidad. Si bien, es cierto que con la regulación civil o mercantil se lograría una reducción de las cargas sociales, singularmente para la empresa, y posible desgravación de gastos a efectos de tributación para los actores autónomos, pero ello se hace a costa de la protección ofrecida por el Derecho del Trabajo. Por otra parte, el contrato de trabajo frente al de arrendamiento de servicios o de obra, se configura como un contrato fuertemente normado, donde la autonomía de la voluntad tiene como función mejorar las condiciones fijadas en las normas laborales.
Page 11 of 11
En definitiva se ha de concluir que concurriendo las notas de dependencia y ajenidad en la prestación de servicios llevada a cabo por los actores de doblaje recurrentes para la empresa demandada se ha de calificar como laboral la relación existente entre dichos actores y la empresa demandada en las fechas en que prestaron sus servicios para la misma en el año 2004 y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia procede estimar el recurso y revocar aquella para estimar parcialmente la demanda en el sentido expuesto, manteniendo la desestimación respecto al resto de los actores de doblaje codemandados al no afectar el recurso ahora examinado a los mismos".
OCTAVO
No procede imponer condena en costas.
FALLO
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la Inspección DETRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la ASSOCIACIÓ D'ACTORS I ACTRIUS PROFESSIONALS VALENCIANS y de DOÑA María Luisa y DOÑA María Virtudes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°.4de los de Valencia, de fecha 25 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la empesa SOMÁGIC,S.A.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLlCACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por ella IImo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.