PUNTUALIZACIONES SOBRE LA INCIDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de 16 de noviembre de 2016 (caso Altrad Radisola), en la HUELGA DE DOBLAJE EN MADRID:
Están surgiendo en nuestro colectivo algunas dudas sobre cómo debemos de interpretar en nuestro sector el denominado “esquirolaje externo” _del que dábamos oportuna información en nuestra web _ tras la aparición de un artículo de prensa en el diario económico Expansión el pasado 14 de marzo, firmado por la redactora Mercedes Serraller, con el título “El Supremo avala que se pueda eludir una huelga con subcontratación”, sobre una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (caso Altrad Radisola).
En dicho artículo, se sostiene que el Alto Tribunal introduce un nuevo criterio interpretativo sobre el derecho de huelga en el caso de empresas dedicadas a la subcontrata de servicios, al haber revocado el T.S., en su sentencia, la sentencia de la Audiencia Nacional que consideraba que sí se había lesionado el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Altrad Radisola, por el hecho de que dicha empresa comunicara a sus clientes la dificultad de atender los encargos de instalar andamios y dispositivos de seguridad durante la huelga de sus trabajadores, ante lo cual tales clientes utilizaron de forma puntual los servicios de otras empresas.
Desde ADOMA, queremos puntualizar lo siguiente:
La citada sentencia no modifica la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) en relación con la tutela del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, en el supuesto de empresas que subcontratan sus servicios con otras y que, muy sucintamente resumida, establece:
1.- Si la huelga la convocan los trabajadores de la subcontrata, le bastaría a la principal acudir a otra empresa para dejar sin efecto alguno dicha huelga.
2.- Si no existiera la subcontratación, es claro que tal conducta realizada por la principal incurriría en la prohibición de “esquirolaje externo”, establecida en el art. 6.5 RD Ley 17/77; es decir, la contratación de trabajadores ajenos a la empresa para suplir el trabajo de los huelguistas y privar así a la huelga de cualquier efectividad.
3.- El TC deja bien claro que el ejercicio del derecho de huelga, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal (el cliente que subcontrata). Pues entiende que «… de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla.»
4.- En este tipo de relaciones laborales, de carácter triangular, como la subcontratación, el esquirolaje puede suceder tanto por razón de actuaciones de la empleadora directa (el estudio), como por razón de actuaciones de la principal (el cliente).
5.- No exigiendo el TC ningún nexo de grupo o conexión mayor que la propia de una empresa principal (cliente) y una empresa contratista (empleadora), unidas ambas por un nexo mercantil. Basta, pues, este nexo para que la principal (cliente) sea responsable de las actuaciones dirigidas a desarticular la efectividad de la huelga, como lo es el contratar a trabajadores no huelguistas, estando esta actividad expresamente prohibida al tratarse de una de las garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga (art.6.5 RDL 17/77), estando el TS obligado a interpretar (art.5 LOPJ) conforme a la doctrina del TC.
6.- Esta doctrina ha sido aplicada en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo, concretamente en los casos de referencia que se mencionan en la citada sentencia de 16 de noviembre de 2016 (caso PRISA y caso COCA COLA), para determinar, finalmente, que el caso de ALTRAD no es el mismo supuesto que los anteriores, por lo que no le es de aplicación la referida doctrina (a la que, por cierto, el T.S. no hace referencia directa en su sentencia).
Son muchas las voces en el ámbito jurídico que avalan lo anterior, y tanto los sindicatos CC OO como UGT son de la misma opinión.
Podéis consultar estos enlaces, en los que se estudia este caso mucho más ampliamente:
CCOO considera que el Tribunal Supremo no corrige su doctrina sobre el derecho de huelga
El Tribunal Supremo no ha cambiado de criterio respecto al derecho de huelga
Conviene recordar que es mejor leer, analizar, estudiar, y en su caso criticar, una sentencia, que quedarse en los titulares periodísticos…
Dicho todo lo anterior, en nuestro sector de Doblaje NADA HA CAMBIADO en este sentido y NO DEBEMOS CONSENTIR, de manera alguna, situaciones de ESQUIROLAJE en los estudios.
NO DEBEMOS OLVIDAR tampoco, en nuestro caso, que la relación laboral que nos une a los estudios de doblaje es la Relación Laboral Especial de Artista, regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y en su Art. 12, apartado Uno, se establece:
“Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos.”
Esta disposición supone que, en materia de relaciones laborales artísticas, como es el caso de nuestro sector de Doblaje, no puede trasladarse directamente sin más cualquier interpretación de la normativa laboral común, sino que:
1º En primer lugar, habrá que comprobar si es aplicable, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 12, y
2º en segundo lugar, en el caso de que lo fuera, adaptarla a la especial naturaleza de la misma y a su especial manera de desarrollarse.
Y en este sentido, debemos recordar las obligaciones, en relación con la regulación de la contratación en nuestro sector, regulada tanto en el citado Real Decreto 1435/85 (art. 5), como en el Capítulo IV, del I Convenio Colectivo de Profesionales de Doblaje y Sonorización de la Comunidad de Madrid (Rama Artística) (BOCAM 12/05/2015) – así como a las recogidas en la normativa española sobre Propiedad Intelectual , a las que estamos sujetas TODAS las partes en dicha relación laboral especial (empresas y trabajadores), y a las que no son ajenos los clientes de los estudios.
Ello significa que, desde el momento en el que sepamos que se ha producido un incumplimiento de dicha normativa, sustituyendo a cualquier trabajador de un reparto, debemos actuar de inmediato acudiendo a la Autoridad Laboral competente, y estudiar, si fuera el caso, la necesidad de demandar por despido tanto al estudio como al cliente.