TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero
Fecha Sentencia: 16/07/2010
Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3391/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Votación: 13/07/2010
Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL
Ponente Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Producido por: JDS
Nota:
CONTRATO DE TRABAJO, ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:
ACTORES DE DOBLAJE. Se declara la naturaleza laboral del vínculo; no es
exigible ni la exclusividad ni la cesión de derechos de autor.
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Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA/3391/2009
Ponente Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún.
Votación: 13/07/2010
Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Fernando Salinas Molina
D. José Luis Gilolmo López
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
En la Villa de Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diez.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado
D. XXXXXXXXXXX en nombre y representación de AC, contra la sentencia
dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 3327/08,
interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia,
en autos núm. 690/06, seguidos a instancia de XXXXXXXXXXXX, contra
XXXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, sobre reconocimiento relación
laboral.
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Han comparecido en concepto de recurrida la INSPECCIÓN DE
TRABAJO representada por el Abogado del Estado, y el Sindicato AAPV
representado por el letrado XXXXXXXX.
Es ponente la Excma. Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 23-04-2007 el Juzgado de lo Social nº 11 de
Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes
hechos: “1º.- XXXXXXXXXXXXXXX, han venido prestando sus servicios por
cuenta de la codemandada AC, en labores de doblaje de producciones
cinematográficas y de televisión que a ésta le eran encomendados, sin que
existiera contrato escrito regulador de la realización de tales labores. 2º.- que
por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº 500/06 de fecha
17.02.06, a la empresa AC, con domicilio en la calle XXXXXXX, en la que
consideró de naturaleza laboral la prestación de servicios existentes entre las
partes. Asimismo, també se levantó actas adicionales de liquidación de
cuotas nº 82/06 del periodo comprendido del 1-01-04 a 31-12-04, en tanto
considerando la relación laboral, se sancionó a la empresa, al no haber
cursado el alta de los actores de doblaje en Régimen General de la
Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos. Por la empresa
en fecha 22 de mayo de 2006 se realizó alegaciones. 3º.- Que la mercantil
AC, tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de
producciones cinematográficas y de televisión. Para llevar a cabo su trabajo
la citada empresa, cuando recibe un encargo de la entidad que requiere sus
servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste.
Posteriormente selecciona al director de doblaje y los actores de forma
directa no existiendo casting o proceso de selección de éstos
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al ser conocidos por la empresa. 4º.- El sistema de trabajo se realiza de la
siguiente forma: la empresa demandada queda con los actores que van a
realizar el doblaje, los cuales voluntariamente deciden si aceptan o no,
quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que éstos prestan
sus servicios para diferentes empresas de doblaje. Que en la actualidad y
dado el estado actual de la técnica, las tareas de los actores se realiza de
forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de
los actores que intervienen en casa escena. Al actor se le facilita el texto que
se tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde realiza los
ensayos que precise, para su posterior grabación en el estudio, siendo
también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo
electrónico. Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan
bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la
empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. 5º.- Los
actores en la prestación de sus servicios no viene sujetos a horarios de
trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en
relación con el trabajo que presten para otras empresas, decidiendo el propio
actos sus periodos de descanso y vacaciones. 6º.- Para el cobro de sus
trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes
realizados, se cobra por takes, independientemente del tiempo que se
invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores se encuentran
dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otras
facturan a través de sociedades mercantiles de las que son socios. El trabajo
del actor se refleja en una planilla o casting de doblaje que se remite a los
órganos gestores competentes gestionar para los derechos de autor.”
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que
desestimando la excepción de modificación sustancial invocada y
desestimando la demanda interpuesta de oficio por la INSPECCIÓN
PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa AC
y contra XXXXXXXXXXXXXXX. Habiendo comparecido la ASSOCIACIÓ
D’ACTORS I ACTRIUS PROFESIONALS VALENCIANS, como coadyuvante
interesada. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones
contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación
laboral entre la mercantil AC y el resto de codemandados a los efectos del
acta de la Inspección de Trabajo nº 500/06 de fecha 17-2-06, comunicándose
la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral”.
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SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la
INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó
sentencia en fecha 24-03-2009, en la que consta el siguiente fallo:
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 23 de abril de 2007; y, en
consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la
demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que
en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la
empresa AC sin costas.”
TERCERO.- Por la representación de AC se formalizó el presente
recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal el 30-09-2009. Se aporta como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por al Sala de los Social del T.S.J.
Madrid de 7 de diciembre de 2005, (R-2216/05).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20-01-2010 se
admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de
interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida
para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuando el traslado de impugnación por el Ministerio
Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e
instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los
autos, señalándose para votación y fallo el día 10-06-2010, acto que fue
suspendido por providencia de 10-06-2010, señalándose nuevamente para el
13-07-2010, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
dictada el 24 de marzo de 2009 (rec. 3327/2008), por la que se estimó el
recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y revocó la del Juzgado de los Social nº 11 de los de Valencia, de 23
de abril de 2007, que había desestimado la demanda, declarando así la Sala
la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de
doblaje, mantuvieron los codemandados con la aquí recurrente en el año
2004. El proceso tiene origen en la demanda de oficio presentada por la
Abogacía del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social contra la mercantil que ahora recurre, tras haber levantado
aquélla actas de infracción y de liquidación en relación a un total de 27
trabajadores, todos ellos codemandados.
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En los hechos probados se relata que la actividad mercantil de la
demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones
cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la
entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los
diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente
selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo
casting o proceso de selección de ésos al ser conocidos por la empresa,
quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que estos prestan
sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje.
Actualmente, atendiendo a la evolución técnica las tareas de los actores se
realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y
cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita
el texto que tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde se
prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en el
estudio, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas
por correo electrónico (e-mail). La labores de doblaje en el estudio de la
empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de
propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del
trabajo. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a
horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de
tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los
correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus
periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores
emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por
takes, independientemente del tempo que se invierta en la realización del
doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en
el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otros facturan a través
de sociedades mercantiles de las que eran socios.
Tras reiterar el criterio ya seguido por ese mismo órgano judicial en sus
sentencias de 19 de octubre y 19 de diciembre de 2008, cuyos argumentos
reproduce para reiterar la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la
naturaleza de los contratos –resumida en el STS de 22 e julio de 2008 (rcud.
3334/2007)-, la Sala de Valencia analiza las particularidades de la relación de
los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas
de ajenidad y dependencia que hacen que haya que incluirse el supuesto en
el régimen de relación laboral especial del Real Decreto 1435/10985, de 1 de
agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en
espectáculos públicos y ello por las siguientes razones: a) este tipo de
actividad artística no precisa de asistencia continuada a los locales de la
empresa, ni exige la regularidad en su desarrollo para un mismo empresario;
b) los codemandados estaban dentro del círculo rector de la empresa al
trabajar bajo la coordinación del director de doblaje; c) la cuestión de la
titularidad de los derechos de autos no impide apreciar la existencia de
ajenidad; d) la utilidad patrimonial de los servicios corresponde al empresario;
y e) la retribución de los actores de doblaje apenas difiere de la que se fija en
las tablas salariales del convenio colectivo para profesionales del doblaje.
El recurso de la empresa sostiene la necesidad de unificación de
doctrina en relación con la sentencia que se aporta como contradictoria,
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dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de 7 de diciembre de 2005 (rec. 2216/2005) – aclarada por Auto de 16 de
febrero de 2006 -.
En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del
demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara
laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas “desde el 30 de
junio de 1999 con el horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un
salario fijo mensual de 1821,70 € netos con prorrateo de pagas
extraordinarias”. Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había
prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en
su demanda, figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, cobraba sus servicios mediante la emisión de facturas que
incluían el IVA en función del número de documentales en que intervenía con
importes mensuales a iguales en sucesivos periodos; asimismo había
percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil
ajena al pleito (TECNISON); igualmente figuraba como trabajador por cuenta
ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas
empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid
argumenta que, debiendo determinar si la relación laboral especial de artistas
en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación – antes
expuestas – no sirven por si solos para declarar el carácter laboral, por el
Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no
permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art.
27.3 de dicho convenio y concluye que “en el presenta caso… el demandante
ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo
comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa RTVE, para la
empresa TECNISON SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas
radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los
preceptos exceptuados en el mencionado precepto…”, lo que, unido a que no
constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones,
lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio
del Juzgado de instancia.
Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar
respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de l’Associació
d’Actors i Actrius Professionals Valencians que invoca los arts. 219.2 y 222
de la LPL para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de
señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y,
posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la
contradicción en el escrito de interposición del recurso. Rechazamos estas
excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación
permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la
determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la
empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del
recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal
relación y sobre el mismo en son tenidos en cuenta tanto por la sentencia
recurrida como la sentencia de contraste.
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SEGUNDO.- Para satisfacer el objeto del recurso de casación para
unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral
que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de
contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos,
fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.
En el presente caso, da la identidad en el elemento subjetivo, pues se
trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la
identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa
prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas
planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación
de la laboralidad del nexo obligacional entres quienes prestan tal tipo de
servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea
alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita
esa pretensión sea distinto en uno y otro caso – procedimiento de oficio, en el
presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el
caso de la sentencia referencial-. No es obstáculo para ello el que la
sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza
laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en
las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del
paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (arts. 1 y 2.1
e) ET) y de desarrollo (RD 1425/1985). Además de que, como se verá, la
referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del
contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es
poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no
exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida.
Por ello, entendemos que concurre el requisito de contradicción, como
pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, rechazando así los
argumentos de los escritos de impugnación de la Abogacía del Estado y de
l’Associació d’Actors i Actrius Professionals Valencians, personada en su día
como coadyuvante.
TERCERO.- A tenor de los arts. 2.1 e) ET y 1.2 de RD 1435/1985 de 1
de agosto, para que exista la relación laboral especial entre el artista y el
empresario, resulta necesario que aquél se dedique “voluntariamente a la
prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución”.
Las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales
especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del
ordenamiento jurídico laboral (en el art. 3 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de
relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de complejidad en la
delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa
justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en
el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores; cosa que de modo particular,
sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene
expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario
del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca.
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Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística
que se le plantea, la que debe discernir cuáles son las actividades sobre las
que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación.
La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado
3 del art. 1 del RD 1435/85; sin que en el caso que ahora se nos plantea
ofrezca dificultad –ni haya sido discutido – el encaje de la actividad de
doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se
delimita en la expresión “por cuenta de” un organizador de espectáculos
públicos o empresario, dentro de su “ámbito de organización y dirección” y “a
cambio de una retribución”, en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina
a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de
servicio – coincidentes en ambas sentencias comparadas- los que han de
valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la
relación laboral especial.
Como es de ver, las notas exigidas por el art. 1.2 del RD 1435/85 son
coincidentes con las que señala el art. 1 ET. Dependencia y ajenidad son, en
consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral;
características ambas que han de predicarse también en la relación laboral
especial de los artistas de espectáculos públicos.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de
trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes:
a) Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter
preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y
sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores,
de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y
del art.12 del indicado Real Decreto (STS de 15 de julio de 2004 –recu.
4443/2003-).
b) La particularidad más destacada de esta relación especial se
encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que
indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida
como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia
de una causa específica (SSTS de 23 de febrero de 1991 – recurso de
casación por infracción de ley 854/90-, 24 de julio de 1996 –rcud. 3636/1995-
y 17 y 30 de octubre de 1996 –rcud. 3635/1995 y 1116/1996,
respectivamente-). Ello responde “a la particular naturaleza de la actividad
artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para
desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se
realiza, que obviamente puede variar”.
c) También en este régimen especial existe la posibilidad de que un
artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición
de trabajador fijo discontinuo, por lo que “es preciso llegar a la conclusión de
que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de
efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación
indefinida, con el carácter de fijeza discontinua – o contrato a tiempo parcial
como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art.
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del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001-“ (STS 15 de julio de
2004 –rcud. 4443/2003-, 17 de mayo del 2005 –rcud. 2700/2004- y 15 de
enero de 2008 –rcud. 3643/2006-).
En todos estos puestos no estaba en discusión el carácter laboral de la
relación. Sólo STS de 21 de diciembre de 1989 (rec. de casación por
infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para
negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para
“explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos aquellos
participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad,
que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que
asimismo, se distribuían los beneficios resultantes”.
CUARTO.- Alega el recurrente la infracción del citado art. 1 del RD
1435/1985, en relación con los arts. 1.2 c) y 8 del Estatuto de los
Trabajadores, así como el art. 7.1 a) de la Ley General de la Seguridad
Social, el art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y el art. 2 de la OM
de 24 de julio de 1970, y afirma que ni cabía apreciar ajenidad – por tratarse
de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra
artística-, ni dependencia – porque los actores tenían también autonomía
organizativa-, ni exclusividad.
La discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno
a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios
análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas
empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo
de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia
de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida
llega a conclusión opuesta respecto de la transcendencia de aquéllos y
entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara
siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y
humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los
actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera
a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los
fijados en el convenio colectivo.
Se trata, pues de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan
tener todas estas circunstancia. Pero, antes de efectuar un examen
pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí,
se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este
Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la
laboralidad del vínculo contractual:
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada
por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las
obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que
constituyen su objeto (véase, por todas las STS de 7 de octubre de 2009 –
rcud. 4169/2008-). En este sentido, y por lo que se afecta al caso que
enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la
calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí
codemandados consistente en
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oponerse a la demanda de oficio – circunstancia que pone de relieve el
Ministerio Fiscal-.
b) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que
está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista
y rectora de la empresa (STS de 29 de diciembre de 1999 –rcud. 1093/1999).
c) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos de trabajo se
transfieren “ab initio” al empresario, que a su vez asume la obligación de
pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS de 12
de febrero de 2008 –rcud. 5018/2005-).
d) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y
ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la
calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala
en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos (STS de 19 de junio
–rcud. 4883/2005-, 7 de noviembre – rcud. 2224/2006-, 27 de noviembre –
rcud. 2211/2006 y 12 de diciembre de 2007 –rcud. 2673/2006, 12 de febrero
de 2008 –rcud. 5018/2005 y 18 de marzo de 2009 rcud. 1709/2007-),
médicos de entidades sanitarios (STS de 9 de diciembre de 2004 –rcud.
5319/2003-), colaboradores de medios de comunicación (STS de 31 de
marzo de 1997 – rcud. 3555/1996-, 16 de diciembre de 2008 –rcud.
4301/2007- y 11 de mayo de 2009 –rcud. 3704/2007-) y profesores de
empresa de enseñanza no reglada (STS de 22 de julio de 2008 –rcud.
3334/2007-).
Partiendo de estas premisas, adelantamos que ya concurren en el
presente las notas características de la relación laboral:
a) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la
empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y
humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de
servicios.
b) Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el
sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto
del Convenio colectivo que señala que “La función del actor en el doblaje
consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la
mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del
Director de Doblaje” (art. 7 del Convenio estatal de Profesionales del Doblaje
(Rama Artística) – BOE 2.2.1994-, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha
reproducido literalmente por el Convenio Colectivo de Profesionales del
doblaje (Rama Artística) 1994-1996 del País Valenciano – DO. Generalitat
Valenciana de 14 de diciembre de 1994-, modificado sólo parcialmente por el
Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama
Artística) para los años 2002 y 2003- DO. Generalitat Valencia 23 octubre
2002-).
c) También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la
coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la
obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de
la misma. El propio Convenio Colectivo antes indicado refleja el abanico de
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situaciones posibles en cuanto ala duración de los contratos, en incluye,
entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que
resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto. En esto punto la
sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del
Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de
la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de
aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar
que el nexo fuera laboral.
Al respecto, el que los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no
participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo
con la empresa – con la lógica consecuencia de que los periodos de
descanso y de vacaciones quedan determinados por voluntad de aquellos-,
no cabe interpretarlo – como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una
excepción a la dependencia. Si la prestación de servicios se perfila por cada
obra, el contrato nacerá cada vez que exista acuerdo de voluntades entre las
partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente
con lo que apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste
servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado
a ésta de forma indefinida y continuada.
d) La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía
de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas
percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la
prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede
apreciarse una regulación de la unidad de obra (el “take”) y del canon de
convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente
coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.
e) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores
de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa.
Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo
necesario en el paqueta de las obligaciones básicas del contrato de trabajo,
pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o
quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que estable
el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996,
de 12 de abril), en cuyo art. 52.1 y 2 se dispone: “1. La transmisión al
empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de
una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste
realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los
derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el
momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación
laboral”.
Esta afirmación ya la hizo esta Sala IV en la STS de 31 de marzo de
1997 (rcud. 3555/1996), en la que se razonaba que “cuando el resultado del
trabajo es una obra de autor… la cesión de dicho resultado no tiene por qué
abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a
los
12
principales o más relevantes”, entendiéndose en aquel caso que éstos
incluían “los de explotación de las mismas en atención a su actualidad”. Seargumentaba que
“Es característica general del derecho de propiedad
intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y
patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad
Intelectual). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de
autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a
terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho
moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición
de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual).
A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter
patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación
regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una
gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción,
distribución, comunicación pública, transformación) y en cuanto a los
contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo,
ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y
elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo la
verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor
haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales
derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y
sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica
accesoria dentro de ellas.
En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones
de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es
independiente, compatible y acumulable con el derecho de la propiedad
sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual
(artículos 3 de la Ley)”.
Todo lo dicho nos conduce a declarar que la sentencia recurrida
contiene la doctrina jurídica correcta al declarar el carácter laboral de la
relación existente entre las partes.
Ello comporta la desestimación del recurso, con imposición de costas a
la parte recurrente (art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
FALLAMOS
Que, desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina
interpuesto por AC contra la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de marzo de
2009 (rec. 3327/2008) por la que se estimó el recurso de suplicación
interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del
Juzgado de los Social nº 11 de los de Valencia,
13
de 23 de abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, con
imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvase las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,
con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª María Lourdes Arastey Sahún
hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.