domingo , 24 septiembre 2023
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LOS JUECES YA HAN HABLADO

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA:

 

Presidente Excmo. Sr. D.: Gonzalo Moliner Tamborero

 

Fecha Sentencia: 16/07/2010

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3391/2009

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 13/07/2010

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún

Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Producido por: JDS

Nota:

CONTRATO DE TRABAJO, ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:

ACTORES DE DOBLAJE. Se declara la naturaleza laboral del vínculo; no es

exigible ni la exclusividad ni la cesión de derechos de autor.

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Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA/3391/2009

Ponente Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún.

Votación: 13/07/2010

Secretaria de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Fernando Salinas Molina

D. José Luis Gilolmo López

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

 

 

En la Villa de Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del

recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. XXXXXXXXXXX en nombre y representación de AC, contra la sentencia

dictada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 3327/08,

interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia,

en autos núm. 690/06, seguidos a instancia de XXXXXXXXXXXX, contra

XXXXXXXXXXXXXX; y XXXXXXXXXX, sobre reconocimiento relación

laboral.

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Han comparecido en concepto de recurrida la INSPECCIÓN DE

TRABAJO representada por el Abogado del Estado, y el Sindicato AAPV

representado por el letrado XXXXXXXX.

Es ponente la Excma. Dª. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHÚN,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23-04-2007 el Juzgado de lo Social nº 11 de

Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes

hechos: “1º.- XXXXXXXXXXXXXXX, han venido prestando sus servicios por

cuenta de la codemandada AC, en labores de doblaje de producciones

cinematográficas y de televisión que a ésta le eran encomendados, sin que

existiera contrato escrito regulador de la realización de tales labores. 2º.- que

por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº 500/06 de fecha

17.02.06, a la empresa AC, con domicilio en la calle XXXXXXX, en la que

consideró de naturaleza laboral la prestación de servicios existentes entre las

partes. Asimismo, també se levantó actas adicionales de liquidación de

cuotas nº 82/06 del periodo comprendido del 1-01-04 a 31-12-04, en tanto

considerando la relación laboral, se sancionó a la empresa, al no haber

cursado el alta de los actores de doblaje en Régimen General de la

Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos. Por la empresa

en fecha 22 de mayo de 2006 se realizó alegaciones. 3º.- Que la mercantil

AC, tiene como actividad la de estudio de doblaje y sonorización de

producciones cinematográficas y de televisión. Para llevar a cabo su trabajo

la citada empresa, cuando recibe un encargo de la entidad que requiere sus

servicios, procede en primer lugar a traducir los diálogos y a su ajuste.

Posteriormente selecciona al director de doblaje y los actores de forma

directa no existiendo casting o proceso de selección de éstos

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al ser conocidos por la empresa. 4º.- El sistema de trabajo se realiza de la

siguiente forma: la empresa demandada queda con los actores que van a

realizar el doblaje, los cuales voluntariamente deciden si aceptan o no,

quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que éstos prestan

sus servicios para diferentes empresas de doblaje. Que en la actualidad y

dado el estado actual de la técnica, las tareas de los actores se realiza de

forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y cada uno de

los actores que intervienen en casa escena. Al actor se le facilita el texto que

se tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde realiza los

ensayos que precise, para su posterior grabación en el estudio, siendo

también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas por correo

electrónico. Las labores de doblaje en el estudio de la empresa se realizan

bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de propiedad de la

empresa la infraestructura necesaria para la prestación del trabajo. 5º.- Los

actores en la prestación de sus servicios no viene sujetos a horarios de

trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de tiempo, en

relación con el trabajo que presten para otras empresas, decidiendo el propio

actos sus periodos de descanso y vacaciones. 6º.- Para el cobro de sus

trabajos los actores emiten sus facturas, en las que reflejan los takes

realizados, se cobra por takes, independientemente del tiempo que se

invierta en la realización del doblaje. Muchos de los actores se encuentran

dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otras

facturan a través de sociedades mercantiles de las que son socios. El trabajo

del actor se refleja en una planilla o casting de doblaje que se remite a los

órganos gestores competentes gestionar para los derechos de autor.”

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que

desestimando la excepción de modificación sustancial invocada y

desestimando la demanda interpuesta de oficio por la INSPECCIÓN

PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa AC

y contra XXXXXXXXXXXXXXX. Habiendo comparecido la ASSOCIACIÓ

D’ACTORS I ACTRIUS PROFESIONALS VALENCIANS, como coadyuvante

interesada. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones

contenidas en el suplico de la demanda, no entendiendo existente relación

laboral entre la mercantil AC y el resto de codemandados a los efectos del

acta de la Inspección de Trabajo nº 500/06 de fecha 17-2-06, comunicándose

la presente resolución una vez firme a la autoridad laboral”.

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SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la

INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó

sentencia en fecha 24-03-2009, en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de

lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 23 de abril de 2007; y, en

consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la

demanda, declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que

en el año 2004 mantuvieron los actores de doblaje codemandados con la

empresa AC sin costas.”

TERCERO.- Por la representación de AC se formalizó el presente

recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el

Registro General de este Tribunal el 30-09-2009. Se aporta como sentencia

contradictoria con la recurrida la dictada por al Sala de los Social del T.S.J.

Madrid de 7 de diciembre de 2005, (R-2216/05).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20-01-2010 se

admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de

interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida

para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuando el traslado de impugnación por el Ministerio

Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e

instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los

autos, señalándose para votación y fallo el día 10-06-2010, acto que fue

suspendido por providencia de 10-06-2010, señalándose nuevamente para el

13-07-2010, fecha en que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de la Sala de

lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

dictada el 24 de marzo de 2009 (rec. 3327/2008), por la que se estimó el

recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y revocó la del Juzgado de los Social nº 11 de los de Valencia, de 23

de abril de 2007, que había desestimado la demanda, declarando así la Sala

la naturaleza laboral de la prestación de servicios que, como actores de

doblaje, mantuvieron los codemandados con la aquí recurrente en el año

2004. El proceso tiene origen en la demanda de oficio presentada por la

Abogacía del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social contra la mercantil que ahora recurre, tras haber levantado

aquélla actas de infracción y de liquidación en relación a un total de 27

trabajadores, todos ellos codemandados.

5

En los hechos probados se relata que la actividad mercantil de la

demandada es el estudio de doblaje y sonorización de producciones

cinematográficas y de televisión. Cuando la empresa recibe un encargo de la

entidad que requiere sus servicios, procede en primer lugar a traducir los

diálogos y a su ajuste al idioma al que se hace la versión. Posteriormente

selecciona al Director de doblaje y los actores de forma directa no existiendo

casting o proceso de selección de ésos al ser conocidos por la empresa,

quedando de mutuo acuerdo en el día de trabajo, en tanto que estos prestan

sus servicios indistintamente para las diferentes empresas de doblaje.

Actualmente, atendiendo a la evolución técnica las tareas de los actores se

realizan de forma individual, sin que sea necesaria la presencia de todos y

cada uno de los actores que intervienen en cada escena. Al actor se le facilita

el texto que tiene que interpretar, llevándoselo a su propio estudio donde se

prepara y realiza los ensayos que precise, para su posterior grabación en el

estudio, siendo también factible realizar las tareas en su estudio y remitirlas

por correo electrónico (e-mail). La labores de doblaje en el estudio de la

empresa se realizan bajo la supervisión del director de doblaje, siendo de

propiedad de la empresa la infraestructura necesaria para la prestación del

trabajo. Los actores en la prestación de sus servicios no vienen sujetos a

horarios de trabajo, sino que se realiza en función de su disponibilidad de

tiempo, en relación con el trabajo que presten para otras empresas, con los

correspondientes ajustes de sus agendas, decidiendo el propio actor sus

periodos de descanso y vacaciones. Para el cobro de sus trabajos los actores

emiten sus facturas, en las que reflejan los takes realizados, cobrando por

takes, independientemente del tempo que se invierta en la realización del

doblaje. Muchos de los actores demandados se encuentran dados de alta en

el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y otros facturan a través

de sociedades mercantiles de las que eran socios.

Tras reiterar el criterio ya seguido por ese mismo órgano judicial en sus

sentencias de 19 de octubre y 19 de diciembre de 2008, cuyos argumentos

reproduce para reiterar la doctrina de esta Sala IV sobre la calificación de la

naturaleza de los contratos –resumida en el STS de 22 e julio de 2008 (rcud.

3334/2007)-, la Sala de Valencia analiza las particularidades de la relación de

los codemandados con la empresa y concluye con que se aprecian las notas

de ajenidad y dependencia que hacen que haya que incluirse el supuesto en

el régimen de relación laboral especial del Real Decreto 1435/10985, de 1 de

agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en

espectáculos públicos y ello por las siguientes razones: a) este tipo de

actividad artística no precisa de asistencia continuada a los locales de la

empresa, ni exige la regularidad en su desarrollo para un mismo empresario;

b) los codemandados estaban dentro del círculo rector de la empresa al

trabajar bajo la coordinación del director de doblaje; c) la cuestión de la

titularidad de los derechos de autos no impide apreciar la existencia de

ajenidad; d) la utilidad patrimonial de los servicios corresponde al empresario;

y e) la retribución de los actores de doblaje apenas difiere de la que se fija en

las tablas salariales del convenio colectivo para profesionales del doblaje.

El recurso de la empresa sostiene la necesidad de unificación de

doctrina en relación con la sentencia que se aporta como contradictoria,

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dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

de 7 de diciembre de 2005 (rec. 2216/2005) – aclarada por Auto de 16 de

febrero de 2006 -.

En dicha sentencia se desestimaba el recurso de suplicación del

demandante inicial que había formulado demanda para que se declarara

laboral la relación que le unía a las mercantiles demandadas “desde el 30 de

junio de 1999 con el horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y un

salario fijo mensual de 1821,70 € netos con prorrateo de pagas

extraordinarias”. Son hechos probados en aquel litigio el que el actor había

prestado servicios en locución de documentales desde la fecha pretendida en

su demanda, figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos, cobraba sus servicios mediante la emisión de facturas que

incluían el IVA en función del número de documentales en que intervenía con

importes mensuales a iguales en sucesivos periodos; asimismo había

percibido emolumento por el mismo trabajo para otra sociedad mercantil

ajena al pleito (TECNISON); igualmente figuraba como trabajador por cuenta

ajena para TVE como actor de doblaje y había trabajado para distintas

empresas, compareciendo sólo cuando era convocado. La Sala de Madrid

argumenta que, debiendo determinar si la relación laboral especial de artistas

en espectáculos públicos, las circunstancias fácticas de la relación – antes

expuestas – no sirven por si solos para declarar el carácter laboral, por el

Convenio Colectivo Estatal de profesionales de doblaje (rama artística) no

permite llegar a esa conclusión. Se apoya la sentencia de contraste en el art.

27.3 de dicho convenio y concluye que “en el presenta caso… el demandante

ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el periodo

comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa RTVE, para la

empresa TECNISON SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas

radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los

preceptos exceptuados en el mencionado precepto…”, lo que, unido a que no

constara que estuviera sujeto a horario, ni que le impusieran las vacaciones,

lleva a la sentencia referencial a confirmar el pronunciamiento desestimatorio

del Juzgado de instancia.

Antes de analizar el requisito de la contradicción, hemos de dar

respuesta a las alegaciones del escrito de impugnación de l’Associació

d’Actors i Actrius Professionals Valencians que invoca los arts. 219.2 y 222

de la LPL para sostener que la parte recurrente incumplió la obligación de

señalar en el escrito de preparación el núcleo básico de la contradicción y,

posteriormente, la de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la

contradicción en el escrito de interposición del recurso. Rechazamos estas

excepciones de admisibilidad, pues el texto del escrito de preparación

permite concluir que señaló el objeto del recurso, consistente en la

determinación de si la prestación de servicios de los demandados para la

empresa era o no de naturaleza laboral, y en el escrito de formalización del

recurso se pormenoriza sobre los distintos aspectos que configuraban tal

relación y sobre el mismo en son tenidos en cuenta tanto por la sentencia

recurrida como la sentencia de contraste.

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SEGUNDO.- Para satisfacer el objeto del recurso de casación para

unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

que la sentencia recurrida contenga pronunciamiento distinto al de la de

contraste, partiendo de una misma situación de los litigantes, los hechos,

fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales.

En el presente caso, da la identidad en el elemento subjetivo, pues se

trataba de personas que prestan servicios de doblaje. También concurre la

identidad fáctica relativa al núcleo fundamental de las características de esa

prestación de servicios. Lo mismo cabe decir de las cuestiones jurídicas

planteadas y de la pretensión; consistente ésta, en esencia, en la calificación

de la laboralidad del nexo obligacional entres quienes prestan tal tipo de

servicios y las mercantiles para las que se prestan, sin que ello se vea

alterado por el dato de que la modalidad procesal mediante la que se suscita

esa pretensión sea distinto en uno y otro caso – procedimiento de oficio, en el

presente litigio; procedimiento ordinario de declaración de derecho, en el

caso de la sentencia referencial-. No es obstáculo para ello el que la

sentencia de contraste se apoye en el convenio colectivo, pues la naturaleza

laboral o civil/mercantil del vínculo no surge de lo que pueda establecerse en

las normas negociadas, sino de la acomodación de las características del

paquete de derechos y obligaciones a las disposiciones legales (arts. 1 y 2.1

e) ET) y de desarrollo (RD 1425/1985). Además de que, como se verá, la

referencia a la norma paccionada sólo incide en la cuestión de la duración del

contrato (indefinido o temporal). Lo que la sentencia de contraste hace es

poner mayor énfasis en alguna de las características de la prestación (la no

exclusividad), que es valorada de modo distinto por la sentencia recurrida.

Por ello, entendemos que concurre el requisito de contradicción, como

pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, rechazando así los

argumentos de los escritos de impugnación de la Abogacía del Estado y de

l’Associació d’Actors i Actrius Professionals Valencians, personada en su día

como coadyuvante.

TERCERO.- A tenor de los arts. 2.1 e) ET y 1.2 de RD 1435/1985 de 1

de agosto, para que exista la relación laboral especial entre el artista y el

empresario, resulta necesario que aquél se dedique “voluntariamente a la

prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de

organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución”.

Las dificultades de calificación de las llamadas relaciones laborales

especiales se hallan en los orígenes mismos de su aparición en el marco del

ordenamiento jurídico laboral (en el art. 3 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de

relaciones laborales). Sin duda, una de las causas de complejidad en la

delimitación de los supuestos trae causa de la ausencia de una expresa

justificación legal del carácter especial atribuido a las mismas, inexistente en

el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores; cosa que de modo particular,

sucede en la relación laboral especial de los artistas en espectáculos

públicos, puesto que tampoco el Real Decreto de desarrollo contiene

expresión de elementos justificadores del apartamiento del régimen ordinario

del contrato de trabajo para los colectivos a los que abarca.

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Por ello, es la labor de la jurisdicción social, a través de la casuística

que se le plantea, la que debe discernir cuáles son las actividades sobre las

que se desarrolla la relación especial y la naturaleza misma de esa relación.

La primera cuestión aparece perfilada en lo que se establece en el apartado

3 del art. 1 del RD 1435/85; sin que en el caso que ahora se nos plantea

ofrezca dificultad –ni haya sido discutido – el encaje de la actividad de

doblaje en ese ámbito. Es respecto de la naturaleza de la relación, que se

delimita en la expresión “por cuenta de” un organizador de espectáculos

públicos o empresario, dentro de su “ámbito de organización y dirección” y “a

cambio de una retribución”, en donde se centra ahora el núcleo de la doctrina

a unificar, pues son los perfiles de los distintos elementos de la prestación de

servicio – coincidentes en ambas sentencias comparadas- los que han de

valorarse a efectos de determinar su relevancia en la calificación misma de la

relación laboral especial.

Como es de ver, las notas exigidas por el art. 1.2 del RD 1435/85 son

coincidentes con las que señala el art. 1 ET. Dependencia y ajenidad son, en

consecuencia, los rasgos definitorios del nexo contractual laboral;

características ambas que han de predicarse también en la relación laboral

especial de los artistas de espectáculos públicos.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala IV en torno al contrato de

trabajo de los artistas se ha circunscrito a los pronunciamientos siguientes:

a) Se trata de un tipo de relación a la que se aplica con carácter

preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial, y

sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores,

de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 ET y

del art.12 del indicado Real Decreto (STS de 15 de julio de 2004 –recu.

4443/2003-).

b) La particularidad más destacada de esta relación especial se

encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que

indica el art. 15 ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida

como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia

de una causa específica (SSTS de 23 de febrero de 1991 – recurso de

casación por infracción de ley 854/90-, 24 de julio de 1996 –rcud. 3636/1995-

y 17 y 30 de octubre de 1996 –rcud. 3635/1995 y 1116/1996,

respectivamente-). Ello responde “a la particular naturaleza de la actividad

artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para

desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se

realiza, que obviamente puede variar”.

c) También en este régimen especial existe la posibilidad de que un

artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición

de trabajador fijo discontinuo, por lo que “es preciso llegar a la conclusión de

que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de

efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación

indefinida, con el carácter de fijeza discontinua – o contrato a tiempo parcial

como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art.

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del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001-“ (STS 15 de julio de

2004 –rcud. 4443/2003-, 17 de mayo del 2005 –rcud. 2700/2004- y 15 de

enero de 2008 –rcud. 3643/2006-).

En todos estos puestos no estaba en discusión el carácter laboral de la

relación. Sólo STS de 21 de diciembre de 1989 (rec. de casación por

infracción de ley) abordó el examen de la laboralidad de la relación; para

negarla en aquel caso porque existía entre las partes un acuerdo para

“explotación conjunta del grupo musical, de forma que todos aquellos

participaban igualmente y con idéntico riesgo en el desarrollo de la actividad,

que era soportada por todos y cada uno en iguales partes, forma en la que

asimismo, se distribuían los beneficios resultantes”.

CUARTO.- Alega el recurrente la infracción del citado art. 1 del RD

1435/1985, en relación con los arts. 1.2 c) y 8 del Estatuto de los

Trabajadores, así como el art. 7.1 a) de la Ley General de la Seguridad

Social, el art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y el art. 2 de la OM

de 24 de julio de 1970, y afirma que ni cabía apreciar ajenidad – por tratarse

de una actividad de resultado sin transferencia de la propiedad de la obra

artística-, ni dependencia – porque los actores tenían también autonomía

organizativa-, ni exclusividad.

La discrepancia argumental en las sentencias comparadas gira en torno

a la valoración de los aspectos siguientes de una prestación de servicios

análoga en ambos supuestos: a) la simultaneidad de trabajos para distintas

empresas; b) la falta de sujeción a horario; y c) la determinación del tiempo

de disfrute de las vacaciones. Estos tres parámetros son, para la sentencia

de contraste, decisivos para negar la laboralidad, mientras que la recurrida

llega a conclusión opuesta respecto de la transcendencia de aquéllos y

entiende que, por el contrario, lo decisivo es que el doblaje se realizara

siempre en las instalaciones de la empresa, con sus medios técnicos y

humanos, coordinado siempre por un director que es quien fija con los

actores las fechas y horas; así como que la utilidad patrimonial se atribuyera

a la empresa y que los emolumentos de los artistas fueran análogos a los

fijados en el convenio colectivo.

Se trata, pues de determinar cual ha de ser la relevancia que puedan

tener todas estas circunstancia. Pero, antes de efectuar un examen

pormenorizado de cada una de ellas y de la concurrencia y conexión entre sí,

se hace necesario recordar cual ha venido siendo el criterio reiterado de este

Tribunal a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la

laboralidad del vínculo contractual:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada

por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las

obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que

constituyen su objeto (véase, por todas las STS de 7 de octubre de 2009 –

rcud. 4169/2008-). En este sentido, y por lo que se afecta al caso que

enjuiciamos, conviene añadir que tampoco puede tener relevancia en la

calificación final de la relación la conducta procesal de los aquí

codemandados consistente en

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oponerse a la demanda de oficio – circunstancia que pone de relieve el

Ministerio Fiscal-.

b) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que

está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista

y rectora de la empresa (STS de 29 de diciembre de 1999 –rcud. 1093/1999).

c) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos de trabajo se

transfieren “ab initio” al empresario, que a su vez asume la obligación de

pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios (STS de 12

de febrero de 2008 –rcud. 5018/2005-).

d) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y

ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la

calificación. Ésta ha sido la técnica utilizada de modo constante por la Sala

en múltiples supuestos (a título de ejemplo: odontólogos (STS de 19 de junio

–rcud. 4883/2005-, 7 de noviembre – rcud. 2224/2006-, 27 de noviembre –

rcud. 2211/2006 y 12 de diciembre de 2007 –rcud. 2673/2006, 12 de febrero

de 2008 –rcud. 5018/2005 y 18 de marzo de 2009 rcud. 1709/2007-),

médicos de entidades sanitarios (STS de 9 de diciembre de 2004 –rcud.

5319/2003-), colaboradores de medios de comunicación (STS de 31 de

marzo de 1997 – rcud. 3555/1996-, 16 de diciembre de 2008 –rcud.

4301/2007- y 11 de mayo de 2009 –rcud. 3704/2007-) y profesores de

empresa de enseñanza no reglada (STS de 22 de julio de 2008 –rcud.

3334/2007-).

Partiendo de estas premisas, adelantamos que ya concurren en el

presente las notas características de la relación laboral:

a) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo la

empresa que les contrata la suministradora de todos los medios técnicos y

humanos necesarios para el desarrollo de la completa prestación de

servicios.

b) Es intrínseca a la propia prestación de servicios del artista el

sometimiento del mismo a un director de doblaje. Así se evidencia en el texto

del Convenio colectivo que señala que “La función del actor en el doblaje

consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la

mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del

Director de Doblaje” (art. 7 del Convenio estatal de Profesionales del Doblaje

(Rama Artística) – BOE 2.2.1994-, no sustituido a nivel estatal hasta la fecha

reproducido literalmente por el Convenio Colectivo de Profesionales del

doblaje (Rama Artística) 1994-1996 del País Valenciano – DO. Generalitat

Valenciana de 14 de diciembre de 1994-, modificado sólo parcialmente por el

Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales del Doblaje (Rama

Artística) para los años 2002 y 2003- DO. Generalitat Valencia 23 octubre

2002-).

c) También resulta propia de la esencia de la relación laboral especial la

coincidencia del tiempo de prestación de servicios con la de desarrollo de la

obra o trabajo artístico, sin que la exclusividad pueda exigirse como nota de

la misma. El propio Convenio Colectivo antes indicado refleja el abanico de

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situaciones posibles en cuanto ala duración de los contratos, en incluye,

entre las modalidades de contratación, el contrato por convocatoria; lo que

resulta acorde con lo dispuesto en el art. 5 de Real Decreto. En esto punto la

sentencia de contraste efectuaba una simplificación de la lectura del

Convenio que la llevaba a confundir la cuestión de la eventual calificación de

la duración indefinida de la relación con la de la laboralidad misma de

aquélla, negando esta última al entender exigible la exclusividad para aceptar

que el nexo fuera laboral.

Al respecto, el que los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no

participar en determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo

con la empresa – con la lógica consecuencia de que los periodos de

descanso y de vacaciones quedan determinados por voluntad de aquellos-,

no cabe interpretarlo – como también sostiene el Ministerio Fiscal- como una

excepción a la dependencia. Si la prestación de servicios se perfila por cada

obra, el contrato nacerá cada vez que exista acuerdo de voluntades entre las

partes sobre el objeto y circunstancia de la prestación, lo cual es congruente

con lo que apuntado respecto de la inexigibilidad de que el artista preste

servicios en exclusiva para una empresa de doblaje, al no hallarse vinculado

a ésta de forma indefinida y continuada.

d) La ajenidad queda también patente al examinar el sistema y cuantía

de la contraprestación económica por la actividad de doblaje. Los artistas

percibían sus emolumentos en atención a los parámetros de medición de la

prestación de servicios pautados del convenio colectivo, en donde puede

apreciarse una regulación de la unidad de obra (el “take”) y del canon de

convocatoria general (cuantía fija en cada llamamiento), sistema plenamente

coincidente con el empleado en el supuesto de la sentencia recurrida.

e) Asimismo, no cabe negar la ajenidad por el hecho de que los actores

de doblaje mantengan sus derechos de autor, sin cesión a la empresa.

Los derechos de propiedad intelectual no se encuentran de modo

necesario en el paqueta de las obligaciones básicas del contrato de trabajo,

pudiendo incluirse entre las respectivas contraprestaciones de las partes o

quedar al margen de éstas. Así resulta de modo indubitado de lo que estable

el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (RD legislativo 1/1996,

de 12 de abril), en cuyo art. 52.1 y 2 se dispone: “1. La transmisión al

empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de

una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste

realizarse por escrito. 2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los

derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance

necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el

momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación

laboral”.

Esta afirmación ya la hizo esta Sala IV en la STS de 31 de marzo de

1997 (rcud. 3555/1996), en la que se razonaba que “cuando el resultado del

trabajo es una obra de autor… la cesión de dicho resultado no tiene por qué

abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a

los

12

principales o más relevantes”, entendiéndose en aquel caso que éstos

incluían “los de explotación de las mismas en atención a su actualidad”. Seargumentaba que

“Es característica general del derecho de propiedad

intelectual la pluralidad y complejidad de facultades de carácter personal y

patrimonial que atribuye al autor (arts. 2 y 3 de la Ley de Propiedad

Intelectual). Es más, determinadas facultades que componen el derecho de

autor de contenido complejo son inalienables o no susceptibles de cesión a

terceros. Tal es el caso de las facultades que integran el llamado derecho

moral, dentro de las que se cuenta la exigir el reconocimiento de su condición

de autor de la obra (art. 14.3.º de la Ley de Propiedad Intelectual).

A lo anterior debe añadirse que, dentro de las facultades de carácter

patrimonial de la propiedad intelectual, los llamados derechos de explotación

regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley presentan también una

gran elasticidad en cuanto a las modalidades de ejercicio (reproducción,

distribución, comunicación pública, transformación) y en cuanto a los

contenidos y alcance de los actos de transmisión (duración en el tiempo,

ámbito territorial, exclusividad o no de la cesión, etc.). Esta diversidad y

elasticidad de contenido del derecho de propiedad intelectual lleva consigo la

verificación de si existe o no ajenidad en una relación de servicios de autor

haya de depender de que los derechos cedidos incluyan los principales

derechos de explotación dentro del giro o tráfico económico de la profesión y

sector de actividad, o por el contrario tengan una importancia económica

accesoria dentro de ellas.

En fin, interesa puntualizar, a propósito de la ajenidad en las relaciones

de servicios de creación de obras de autor, que el derecho de autor es

independiente, compatible y acumulable con el derecho de la propiedad

sobre la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual

(artículos 3 de la Ley)”.

Todo lo dicho nos conduce a declarar que la sentencia recurrida

contiene la doctrina jurídica correcta al declarar el carácter laboral de la

relación existente entre las partes.

Ello comporta la desestimación del recurso, con imposición de costas a

la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

 

FALLAMOS

Que, desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina

interpuesto por AC contra la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 24 de marzo de

2009 (rec. 3327/2008) por la que se estimó el recurso de suplicación

interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y revocó la del

Juzgado de los Social nº 11 de los de Valencia,

13

de 23 de abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos la misma, con

imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvase las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia,

con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior

sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª María Lourdes Arastey Sahún

hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

 

 

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